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A ver que os parece esta ley? y está en vigor!!!!

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Mensaje  julmici Lun Oct 19, 2009 10:17 pm

Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura

Artículo 1


Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.


Artículo 2


Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000

Los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.


Artículo 3


Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.


Artículo 4
Si el contrato cuya nulidad se declare por virtud de esta ley es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede el capital e interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total a favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del prestamista.
Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.


Artículo 5
A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.


Artículo 6
Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo.


Artículo 7
A los efectos de lo que dispone el art. 5 de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección general de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte.


Artículo 8


Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000

Toda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista.


Artículo 9


Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.


Artículo 10
El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad.


Artículo 11


El que no pudiendo tratar con persona incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente al cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que marca el art. 5 de la presente ley, impuesta siempre, según los casos, en su grado máximo.


Artículo 12


Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000

Para entender en las demandas en que se pida la nulidad de los contratos a que se refiere esta ley serán los competentes los Jueces de primera instancia, cualquier que sea la cuantía del préstamo, y se tramitarán los litigios, según las reglas del procedimiento vigente, en relación con su cuantía, y en los que no exceda de 500 pesetas, admitirán para ante la Audiencia territorial respectiva las apelaciones que se entablen en el tiempo y forma que establece la ley de Justicia municipal respecto de las sentencias recaídas en los juicios verbales. Estas apelaciones se substanciarán en la forma establecida para los incidentes.


Artículo 13


Derogada por dde.un Ley 1/2000 de 7 enero 2000

El ejercicio de la acción de nulidad no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo sino después de verificado el embargo de bienes.


Artículo 14
Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos conforme a esta ley, simulando garantías ilusorias o alterando la fecha de la obligación, para dar a ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código Penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el Tribunal.


Artículo 15
Los establecimientos de préstamos sobre prendas se regirán por las leyes o Reglamentos especiales dictados o que se dicten.


Artículo 16
Quedan derogadas cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan a la presente, en aquella parte a que dicha oposición se contraiga.
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Mensaje  Albert Mar Oct 20, 2009 2:57 pm

EN MI CONTRATO, PARECE QUE ESTO SE CUMPLE, ¿Y EN EL VUESTRO?

Contrato leonino
De Wikipedia, la enciclopedia libre

Se llama contrato leonino al contrato de sociedad en que se pacta que todas las ganancias sean para uno o algunos de los socios y todas las pérdidas para los demás. Observando los rectos principios de la equidad, está reprobado por las leyes y es nulo de «ipso jure».

Toma el nombre de la conocida fábula de Esopo, en que asociado el león con varios animales para hacer una presa, al verificar el repartimiento de ella se fue adjudicando por diferentes conceptos sus diversas partes, hasta quedarse el león con todo por ser el más fuerte.
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Mensaje  Maribel Mar Oct 20, 2009 4:25 pm

Hola Albert, para esta ley que data de 1908, que ya ha llovido, jejeje, sería de gran ayuda que nuestro compañero Marc mas lucho en estos temas nos orientase, es que me cuesta tanto pensar que BBVA sabiendo que esta ley existe haga este tipo de contratos.... no se, esperemos que nos orienten quienes sepan de leyes.
Un saludo y gracias por la aportación

Maribel

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Mensaje  Maribel Mar Oct 20, 2009 4:43 pm

Mira Albert lee esto que he encontrado.

La Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, más conocida como Ley de Azcárate, fue impulsada por Gumersindo Azcárate Menéndez y originariamente contenía 16 artículos. Como acertadamente señalas, ha sido actualizado por la LEC, la cual ha suprimido los artículos 2, 8, 12 y 13. Esta norma que todavía se encuentra vigente tuvo la grandeza de fijar un criterio legal intemporal y de una gran flexibilidad. Estos criterios han permitido la pervivencia de esta ley y ha permitido a la Jurisprudencia del TS adecuarla a las circunstancias socio-económicas de cada momento. El objetivo de esta ley no ha sido otro que protegernos de los abusos del sistema financiero. Sin embargo, en la actualidad, conforme establece reiterada jurisprudencia, sólo pueden considerarse usurarios los tipos superiores al veintitantos por ciento, si la memoria no me falla.
Un saludo

Maribel

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Mensaje  Admin Mar Oct 20, 2009 7:10 pm

Vosotros mismos os habéis dado las preguntas y las respuestas..., veo, y además con buen criterio. Es cierto que debería aplicarse también a estos casos flagrantes de "contratos dinerarios con efectos tan disparatadamente desproporcionados para las dos partes" (y más conociendo como conocía el BBVA lo que se avecinaba...); pero por desgracia la usura se ha asociado siempre casi exlusivamente a los intereses, y el TS con su jurisprudencia al parecer se ha instalado por encima del 20 %, que no es tampoco el caso ni de la CS, ni del StPym, porque en estos casos lo que se pide por el banco no son unos intereses, sino una sanción por querer rescindir el contrato antes de su cumplimiento total.
Por cierto, ya que actualizaron la Ley Azcárate en el año 2000, podían haber hecho algo los gobiernos socialistas, que tanto hablan de combatir la usura de los bancos, para adaptarla a las actuales circunstancias (de otros tipos de usura), o como mínimo fijar las multas en euros, je je... ¡NI SE LA HAN LEÍDO!
Un saludo. Marc.
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