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PRIMERA SENTENCIA A FAVOR DE UNA FORERA NUESTRA CONTRA EL BBVA, y oléeee!!!

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Mensaje  Admin Jue Nov 17, 2011 12:35 pm

En nombre de todo el Foro quiero dar la enhorabuena a ab de León, porque le ha ganado un pleitazo nada menos que al TODOPODEROSO BBVA!!!
Aún hay jueces en España que hacen justicia a favor de los pobres est....dos !!! Aquí os la pego entera, después de eliminar los datos de la demandante. Que vayan llegando otras como ésta, porque ya se ha terminado lo que con razón llamó Pacheco "el cachondeo de la justicia". ¡Vivan los jueces imparciales y despolitizados!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1
LEON
SENTENCIA: 00233/2011
JUZGADO
1ª INSTANCIA 1
LEÓN
Juicio Ordinario nº 1.487/2010
xxxxxx, SL / BBV
SENTENCIA
León, a 10 de octubre de 2011.
Dña.xxxxxxxxxx, Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta ciudad, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 1.487/2010 sobre nulidad de contrato, instado por xxxxx SL, representada por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia y dirigida por el Letrado Sr. García Angulo, contra el BancoBilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de octubre de 2010 se presentó, por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de xxxxxx, SL, ante el Decanato de esta ciudad, demanda sobre nulidad de contrato, demanda que por turno correspondió a este Juzgado, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, alegando los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito que terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: “se acuerde: la nulidad del contrato stockpyme II-Tipo Fijo Operación de Cobertura suscrito entre demandante y demandada, de fecha 18 de febrero de 2008 y la subsiguiente restitución recíproca de las respectivas prestaciones derivadas de la aplicación del mismo, con expresa imposición en costas a la entidad demandada”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y contestara.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA se personó en las actuaciones y, con carácter previo a contestar a la demanda, planteó declinatoria por falta de jurisdicción de este Juzgado, al estar la cuestión litigiosa sometida a arbitraje. Tras los trámites oportunos se desestimó la declinatoria por medio de auto, que fue recurrido en reposición, desestimándose el recurso.
La demandada, desestimada la declinatoria, contestó interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- En la audiencia previa al juicio prevista en el artíc**o 414 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil las partes personadas, tras haber tenido oportunidad de precisar los extremos que tuvieran por oportuno en cuanto a los hechos controvertidos, propusieron la prueba que tuvieron por conveniente, haciéndose a continuación pronunciamiento sobre la pertinencia de la misma y señalándose el juicio.
CUARTO.- En la fecha señalada al efecto tuvo lugar el juicio, en el que se practicó la prueba que había sido propuesta y declarada pertinente, formulando a continuación las partes sus respectivos informes de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia.
CRISTINA DE PRADO SARABIA
PROCURADORA
14/10/2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las
prescripciones legales oportunas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de nulidad respecto de un contrato suscrito con la entidad de crédito demandada el 18 de febrero de 2008, alegando que xxxxxxxxx, SL es una empresa de …. que presta sus servicios en un local que adquirió mediante una compraventa documentada en escritura pública de fecha 1 de agosto de 2006 en virtud de la cual, además, se subrogó en una hipoteca que el anterior propietario había suscrito con el BBVA, de la que afirma no se le informó de más datos que la cuota mensual que debía pagar.
Esta parte sostiene que en febrero de 2008, mediante conversación telefónica promovida por personal de la oficina sita en la plaza de Santo Domingo de la ciudad de León, se le ofertó lo que denominaron como “seguro frente a las subidas de tipos de interés”, aconsejándoselo e señalándose sus bondades, así como indicándole que no tendría coste ni llevaba aparejado perjuicio alguno, pero que debía firmar tal contrato inmediatamente, en un plazo de a lo sumo dos días porque, en otro caso, al ser un producto novedoso y con límite de contratación, el BBVA no podría mantener la oferta. La demandante sostiene que no recibió ninguna información que fuese clara, correcta, precisa, suficiente, imparcial y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, precisando que no se le realizó ninguna comparativa de posibles escenarios de tipos de interés ni nada que se le pareciera, habiéndosele indicado únicamente que contrataba un seguro para protegerse de las subidas de interés, alegando que nunca se le explicó que si bien a través del contrato el cliente se cubría parcialmente frente al riesgo de una posible subida de tipos de interés, asumía un riesgo aún mayor, tanto en términos de probabilidad como de cuantía, para el caso de bajada de dichos tipos, afirmando esta parte esta última situación ya se preveía como posible desde finales del 2006 y resultó una realidad desde el año 2008. La demandante afirma que, desde la firma del contrato, recibió unas cantidades que no sabía muy bien a que correspondían, siéndole indicado en la entidad de crédito que los importes recibidos se debían al seguro de tipos y que no se preocupara, que si el Banco lo había hecho estaba bien, porque el Banco no se equivocaba. Detalla la demandante las cantidades que recibió a lo largo de 2008 y 2009, indicando que ya en marzo de 2009 recibió un cargo por importe de 102,91 euros, que no supo como interpretar, recibiendo otro cargo por importe de 603,68 euros en junio del mismo año, al que siguieron, en los meses posteriores, otros cargos con importes más altos, advirtiendo entonces la actora, según afirma, que lo que había contratado no era un seguro, sino otra cosa, que ni necesitaba, ni sabía lo que era, ni había tenido intención alguna de contratar, porque no se dedica a realizar operaciones financieras de ningún tipo. En la demanda se sostiene que al darse cuenta la demandante que había sido objeto de un engaño, empezó a formular quejas y reclamaciones, que dirigió al defensor del cliente del BBVA, al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Economía y al Comisionado para la defensa del cliente de Servicios Bancarios, con la finalidad de conseguir la anulación del contrato, al tiempo que solicitó de la entidad de crédito la documentación relativa al contrato que había firmado, que hasta ese momento no le había sido facilitada, solicitando también un histórico de todos los productos que había contratado con el BBVA y el test de idoneidad que es obligatorio realizar por parte de las entidades financieras, para conocer el tipo de cliente en orden a facilitarle una mayor protección e información. De esta documentación se sigue, según la actora, que xxxxx, SL, además del contrato objeto de este proceso, únicamente es titular de una cuenta corriente, un préstamo hipotecario y un contrato de servicios telemáticos para acceder a las cuentas desde su domicilio; en cuanto al test MiFID, esta parte sostiene que el original no estaba firmada por el banco, pese a que si lo estaba la copia que le remitieron tras pedirla varias veces, por lo que estima que se ha producido alguna irregularidad; sostiene también la demandante que, además, pidió el contrato Stokpyme suscrito y el contrato marco a que este se refiere, habiéndole entregado una copia del primero, pero no del segundo. La demandante afirma que, ante el hartazgo por no poder resolver la situación, intentó cancelar el “seguro”, sorprendiéndose cuando le dijeron que el coste de cancelación era de 5.979,20 euros, no obstante no existir ninguna fórmula para calcular tal coste en el contrato, sosteniendo la demandante que desconoce como llegó el BBVA a determinar tal cantidad, que además le informaron que era variable según el día del cálculo. Esta parte alega también que, pese a lo que pueda aparentar el documento 12 de los aportados con la demanda, no se le efectuó encuesta para clasificarla en alguno de los tipos de cliente legalmente establecidos para facilitarle el nivel de información adecuado a sus necesidades y situación, afirmando esta parte que carece de conocimientos financieros y no tiene empleados de ninguna clase, menos aún especialistas en materia financiera bancaria, habiendo suscrito el contrato únicamente por la confianza que le merecía el buen nombre del BBVA y la que le inspiró el empleado del mismo con el que trató en la sucursal, habiendo descubierto después que lo que firmó era un derivado financiero de alto riesgo, que comercialmente se conoce como “swap” y que es muy difícil de entender, incluso para expertos. Esta parte alega también que la demandante no ha sido la única engañada para la formalización de este contrato, sino que estamos ante un producto que los Bancos empezaron a comercializar a partir del 2006, cuando ya preveían que los tipos de interés iban a descender y, ante la tormenta financiera que se les avecinaba, quisieron trasladar el riesgo derivado de una caída de tipos de interés a sus clientes, en lugar de asumirla ellos, de forma que idearon un sistema en virtud del cual si los tipos de interés subían pagaban pequeñas cantidades a sus clientes, pero si bajaban serían los clientes quienes tendrían que pagar unas cantidades totalmente desproporcionadas en relación a las anteriormente recibidas. La demandante afirma que la previsión de los Bancos en cuanto a la subida de tipos de interés se acredita por medio de noticias de prensa que evidencian que ya en octubre del 2007 el BBVA preveía una bajada inminente del Euribor, al igual que Banesto, y esto porque las entidades financieras cuentan con herramientas para conocer la evolución futura de los tipos de interés que son de imposible acceso a sus clientes ordinarios.
La demandada admite que la demandante adquirió un local subrogándose al mismo tiempo en la hipoteca que el anterior propietario había suscrito con el BBVA, sosteniendo sin embargo que resulta inverosímil que la actora no conociese las condiciones del préstamo hipotecario en que se subrogó. En cuanto al contrato del que pide la declaración de nulidad, esta parte afirma que la operación de permuta financiera contratada por la demandante se encuadra en una gama de productos comercializados por el BBVA mediante la denominación Stockpyme, admitiendo que los contratos de esta clase han de ser firmados en el plazo de dos días hábiles, porque van referenciados a unas variables cuya evolución es incierta y desconocida, por lo que las condiciones informadas únicamente pueden mantenerse durante dicho periodo, sosteniendo la demandada que fue la administradora de la sociedad demandante la que acudió a la oficina del BBVA a preguntar si podía contratar algo para que la hipoteca no le subiera tanto, pues en aquellos momentos el Euribor estaba casi a un 5%, habiendo sido la propia administradora quien, al dirigir una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del BBVA, expuso estas circunstancias en que se produjo la contratación. La entidad de crédito demandada afirma que el personal del BBVA le informó de los distintos productos que podían ofrecerle, negándose la administradora xxxxx, SL en todo momento a pagar alguna prima, no obstante informársele de los llamados “CAPS”, en que el el banco garantiza al cliente un tipo de interés máximo, protegiéndose el comprador del riesgo de subida del tipo de interés, pero debiendo abonar una prima que suele fijarse alrededor del 1,50% del capital a proteger, dependiendo de la situación del mercado, del plazo de la cobertura, de la volatilidad de los tipos de interés y otros factores. Ante el rechazo de este producto, según esta parte, se le informó de la naturaleza, riesgos y funcionamiento de las permutas financieras, que la demandante decidió suscribir, habiendo firmado una cláusula en la que se expone que había realizado su propia valoración de la operación y había contado con asesoramiento jurídico y financiero ajeno a BBVA necesario para entender y aceptar los términos y condiciones de la confirmación, sosteniendo esta parte que es el cliente quien debe evaluar la idoneidad o no de su contratación. Esta parte sostiene también que la cliente, en este caso, declinó responder al test de conveniencia, por lo que asumió en exclusiva todos los riesgos que pudieran derivarse de la operación, indicando la demandada que la administradora mantuvo diversas reuniones con el personal de BBVA, siendo informada de los riesgos y características de la operación, que suscribió después de valorar el producto y considerarlo conveniente y adecuado a sus intereses, precisando que el BBVA proporcionó el documento de permuta a la cliente que dispuso de dos días hábiles para firmarlo, no obstante lo cual lo devolvió firmado al día siguiente, concretamente el 19 de febrero de 2008, seis días después de intentarse el test de conveniencia, de donde la demandada deduce que las negociaciones se llevaron a cabo durante una semana, sin que el BBVA urgiese a la cliente. Esta parte insiste en que cumplió con toda la normativa Mifid, así como que no presta asesoramiento en materia de inversión con carácter general en su operativa de instrumentos financieros derivados con sociedades mercantiles ni con profesionales autónomos, negando también que la suscripción del stockpyme que nos ocupa estuviese vinculado a la hipoteca que grava el local en que desarrolla sus actividades, alegando que la diferencia de fechas entre la subrogación y el contrato cuya anulación se pretende acredita que la firma del segundo de los contratos no obedeció más que la valoración y conveniencia de la misma que hizo la demandante. La demandada alega también que el funcionamiento de un contrato de permuta financiera o “swap” es realmente sencillo, explicando que sobre la base de un cantidad nominal, una de las partes se obliga a pagar una cantidad en función de un determinado tipo de interés, normalmente fijo, y la otra se obliga de igual forma, pero respecto de otro tipo, normalmente variable, en determinados hitos, que es cuando se efectúan las liquidaciones, y durante el periodo de tiempo que se haya pactado, sosteniendo que la cliente entendió la mecánica del contrato, según se deduce, según esta parte, de la propia reclamación remitida por ella al Servicio de Atención al Cliente. Alega también la defensa del BBVA que no hay ninguna prueba de que el producto se comercializara como un seguro, destacando que no se abonó ninguna prima, como es esencial en cualquier seguro, sosteniendo que no es creíble que la demandante creyese que contrataba un producto bancario con una entidad financiera sin hacer desembolso alguno, pensando que no existía posibilidad de tener liquidaciones contrarias y que únicamente obtendría liquidaciones positivas. La demanda sostiene que en el texto del contrato se advertía al cliente de los riesgos a que estaba sujeta la operación, lo que impide que se entendiera como un seguro por la cliente, así como que la publicidad del producto explica en lo esencial el funcionamiento del mismo, siendo los términos del contrato los que lo regulan, insistiendo en que son lo suficientemente claros como para prevenir al cliente de cualquier error. Niega también esta parte que la administradora de xxxxx, SL acudiera a la oficina bancaria mientras fue recibiendo liquidaciones a su favor, remitiéndose nuevamente al texto de la reclamación que dirigió al Servicio de Atención al Cliente del BBVA, sosteniendo que el hecho de haber resultado el negocio desfavorable al cliente por las circunstancias económicas, y no por la actuación del BBVA, no permite tachar el contrato de nulo o anulable. Afirma también esta parte que proporcionó a la demandante, al tiempo del contrato, toda la documentación del mismo, y que solo a la falta de diligencia de ésta en la custodia de los mismos puede atribuirse el que posteriormente no los encontrara, insistiendo nuevamente en el texto de la carta de reclamación al Servicio de Atención al Cliente, en que la ahora demandante admitió haber recibido el contrato, precisando la demandada, en cuanto al contrato marco de operaciones financieras, que se encuentra a disposición de las partes en la página web de la Asociación Española de la Banca y que así se indica en el contrato de stockpyme, indicando además que dicho contrato marco no es necesario para comprender los términos del contrato suscrito. En relación con el coste de cancelación, esta parte afirma que en el texto del contrato se advertía que la cancelación anticipada podía causar al cliente una pérdida económica que implicase un desembolso de dinero superior al posible beneficio obtenido hasta el momento, insistiendo en que la demandante dispuso de dos días para estudiar el contrato y decidir si le convenía o no suscribirlo, precisando que solo el cliente puede instar la cancelación anticipada y que para determinar el coste de la misma, que depende de las fluctuaciones del mercado, se sigue un procedimiento en dos fases, de manera que primero el BBVA facilita al cliente un precio de cancelación y si el cliente no está conforme puede acudir a un tercero independiente, que calculará el importe según precios de mercado, estableciéndose en el propio contrato como tercero a estos efectos el Banco Santander Central Hispano, SA o, caso de desaparecer o no poder intervenir este Banco, se señalan, estableciéndose un orden de prioridad, otras entidades de crédito. El demandado alega también que en las fechas en que se iniciaron las conversaciones para la contratación del “swap”, febrero del 2008, ni el BBVA ni ninguna otra entidad de crédito podía predecir la caída de tipos de interés que se produjo desde finales de 2008, indicando que tal caída ni quiera entró en las previsiones que por esa época hicieron el Gobierno de la nación o las instituciones económico financieras nacionales o extranjeras, alegando que en octubre de 2007 los tipos de interés estaban en torno al 4,6% y el Servicio de Estudios Económicos del BBVA estimó para septiembre del 2008 unos tipos de entorno al 4%, sin que esta previsión se revelase acertada, puesto que en septiembre del 2008 el Euribor se situó en su cuota más alta de los últimos años, alrededor de 5,3%, sosteniendo además que los informes sobre las previsiones de evolución de los tipos de interés están al alcance del público general, a través por ejemplo de la página web del Banco de España, pudiéndose acceder a tales previsiones directamente o a través de la prensa, insistiendo en que estas previsiones, que además no suelen realizarse a un plazo mayor de un año y que fallan como fallan en general en muchas ocasiones las previsiones económicas, no pueden determinar que el contrato sea o no nulo, alegando que resulta temerario decir que el BBVA conocía, al tiempo de celebrarse el contrato, la evolución que iban a seguir los tipos de interés.
SEGUNDO.- Ejercita el demandante acción de nulidad de contrato alegando, principalmente, error en el consentimiento, teniendo esta acción su fundamento en el artíc**o 1.265 del Código Civil, que dispone que: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”, previéndose en el artíc**o 1.266 del mismo texto legal que: “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. La jurisprudencia, al interpretar estos preceptos, viene estableciendo que para que pueda operar el efecto invalidante del error es preciso que éste, además de recaer sobre una condición de la cosa que diese motivo principal a la celebración del contrato, no sea imputable al interesado, en el sentido de ser causado por él, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil pero que viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe a efectos de impedir que se proteja a quién no merece dicha protección por su conducta negligente (así SSTS 12-7- 2002, 24-1-2003, 12-11 y 12-12-2004, 17-2-2005, 17-7-2006, 11-12-2006).
De la documental obrante en autos, en concreto del documento nº 2 de los aportados con la demanda, se sigue que xxxxx, SL y el BBVA suscribieron, el 18 de febrero de 2008, un contrato que se identifica con la denominación “stockpyme II, tipo fijo operación de cobertura”, estableciéndose entre las partes lo que viene conociéndose, sin perjuicio de los distintos nombres comerciales empleados para tales productos por las entidades financieras, como permutas de tipos de interés. Este tipo de operaciones, que se han hecho frecuentes en los últimos años, han sido objeto de examen en resoluciones dictadas por los distintos tribunales de nuestro país y, en concreto por la Audiencia Provincial de León, entre otras, en sentencia de su Sección 2ª, de fecha 21 de enero de 2011, que se refiere esta clase de contratos indicando: “que tiene por finalidad optimizar los riesgos financieros, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente al alza, de los tipos de interés variable, garantizando a la actora un tipo de interés estable, en este caso, en relación con el préstamo hipotecario a interés variable que tenia concertado con la entidad Caja Duero. A tal fin se pactan unas liquidaciones periódicas en las que, en relación con el nominal contratado, el Cliente paga el tipo de interés pactado y el Cliente recibe el
"Euribor tres meses" y el neto resultante es el que se carga o abona en la cuenta del cliente. Si bien la mecánica del contrato es sencilla y su finalidad la especificada, lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses que se intercambian, por lo que si en lugar de producirse una elevación de los tipos de interés de referencia (Euribor), lo que hubiese beneficiado a la actora, se originaba una bajada, como ha acontecido, podía suponer graves perjuicios económicos para la misma, siendo precisamente esto es lo que denuncia la actora, no haber sido adecuadamente informada de los riesgos de la operación, incurriendo, por tanto, en error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar el consentimiento.”.
En el supuesto que nos ocupa, como en el abordado en la sentencia de la que se ha hecho cita, la demandante alega, como fundamento de su pretensión de declaración de nulidad contractual, no haber recibido una información adecuada sobre el producto financiero que estaba suscribiendo, alegando que la información que le fue proporcionada por el personal de la sucursal de la entidad de crédito en que firmó el contrato no se corresponde con las condiciones y características reales del mismo. Sobre el deber de información de las entidades de crédito ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de 21 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, a que ya se ha hecho referencia, se expone que: “El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este caso es de aplicación la de Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de España y la C.M.V. incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras art. 2 L.M.C.), que en su articulo 79 bis impone a las entidades que presten servicios de inversión la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, estableciendo que "toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales" y que "a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y de tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". Luego, el R.D. 217/2.008, de 15 de Febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, aún cuando su entrada en vigor sea posterior a la celebración del contrato litigioso, no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual(Artículos 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).”.
En el supuesto que nos ocupa la prueba practicada no permite en modo alguno concluir que la demandada cumpliese diligentemente sus deberes con el cliente en relación con el contrato controvertido, antes al contrario. Sobre este particular ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien es cierto que del texto de la carta de reclamación dirigido por Dña.xxxxxxxx al Servicio de Atención al Cliente del BBVA, aportada como documento nº 4 con la contestación, se sigue que fue ella la que acudió a la oficina bancaria, sin que conste que previamente hubiese recibido llamada telefónica alguna ofreciéndole la contratación del “stockpyme”, no cabe entender que la iniciativa para la suscripción de este concreto derivado financiero partiera de la demandante, puesto que del testimonio prestado en el acto de juicio por D. Regino Manso Aguado, empleado de la sucursal del BBVA que trató con Dña.xxxxx para la contratación de autos, se sigue que en lo que ésta estaba interesada cuando se dirigió a la entidad de crédito era en evitar los incrementos de la cuota de devolución del préstamo hipotecario que estaba abonando, que cada vez le resultaba más difícil de satisfacer por causa de las subidas del tipo de interés, siendo el personal de la entidad de crédito el que ofreció a Dña............., como solución a este problema, el contrato de permuta financiera que ésta terminó suscribiendo, sin que, pese a lo alegado en la contestación a la demanda, se haya acreditado que se le ofreciese simultáneamente otro producto de menos riesgo pero que exigía del cliente el pago de una prima. De las vagas respuestas ofrecidas por D. Regino Manso Aguado en relación a la información requerida a la cliente antes de la contratación se deduce que la entidad de crédito hizo muy poco esfuerzo para averiguar el nivel de los conocimientos financieros de Dña................. o su experiencia en la materia, debiéndose tener en cuenta que, sin perjuicio de la firma por la demandante del documento aportado como nº 12 con la demanda y con la contestación como nº 3, firma que ha de tenerse por cierta, al no haberse propuesto prueba alguna que permita considerarla falsa, no obstante las protestas de Dña....................... de no ser consciente de haber firmado tal cosa, no puede obviarse que la demandante debía ser considerada, tal y como por lo demás admite la propia demandada, como un cliente minorista, en los términos del artíc**o 78bis de la Ley de Mercado de Valores, en la redacción introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 21 de diciembre de 2007, lo mismo que el artíc**o 79 bis de la misma Ley. Y la condición de minorista de la cliente imponía al BBVA un especial rigor en orden al cumplimiento de su obligación de información, que no es compatible con que se considere que ésta podía comprender suficientemente el producto que suscribía, especialmente las consecuencias perjudiciales que del mismo podían derivarse para ella, con la simple lectura del texto del contrato, siendo ilusorio pensar que, en el breve plazo de 48 horas concedido para aceptar o rechazar la oferta, con expresa exclusión de cualquier posibilidad de modificación de la misma, la cliente, administradora de una pyme y sin más experiencia en la materia, al menos por lo que se ha acreditado, que la de ser titular de una cuenta corriente y de un préstamo hipotecario, pudiera procurarse asesoramiento financiero de un tercero. Ciertamente del propio texto de la carta de reclamación dirigido por la administradora de la demandante al Servicio de Atención al Cliente del BBVA, a la que ya se ha aludido, se desprende que Dña.............. conocía que las variaciones en los tipos de interés podían dar lugar a liquidaciones negativas para ella, pero este hecho no es suficiente para concluir que alcanzase una comprensión suficiente del funcionamiento del derivado financiero controvertido, en concreto de la relación proporcional entre los beneficios y los perjuicios que podían derivársele, según fuera la evolución de la variable en función de la cual se calculaban las liquidaciones, evolución que por lo demás no podía prever de ninguna manera. Así, siendo el contrato de permuta financiera de tracto sucesivo y presentando una nota de aleatoriedad muy importante, en ninguno de los documentos suscritos por Dña................ se contiene información que permitiese a ésta advertir que una bajada de los tipos de interés pudiera provocar que frente a las liquidaciones positivas de entre 76,92 euros y 220,17 euros que recibió al inicio del contrato, entre junio y diciembre de 2008, hubiera de afrontar liquidaciones negativas que oscilaron entre 102, 91 euros y 868,54 euros en los meses de marzo de 2009 a junio de 2010; siendo especialmente importante, en orden a valorar que la información sobre el riesgo de la operación no fue adecuada, que en la publicidad difundida por el BBVA, así la que se aporta como documento nº 15 con la demanda, se presentan los contratos como el firmado por la demandante de manera absolutamente contraria a lo que una persona sin especial experiencia financiera pudiera identificar como un producto de riesgo, definiéndose los productos stockpyme como “seguros de tipo de interés”, afirmándose literalmente que: “los productos Stockpyme permiten reducir o eliminar el riesgo ante posibles oscilaciones de los tipos de interés”, esto es, la demandada, lejos de advertir debidamente del riesgo derivado de la aleatoriedad del contrato, lo publicitó como una forma de obtener seguridad frente a las fluctuaciones de los tipos de interés. No puede dejar de tenerse en cuenta tampoco que en el contrato suscrito, en el apartado que se titula “Riesgos de la operación para el cliente”, se alude a éstos en algunos apartados, en especial el relativo a “volatilidad”, en unos términos difícilmente comprensibles para un profano en materia financiera, siendo especialmente importante que si bien se contempla la posibilidad de cancelación anticipada del contrato advirtiendo al cliente de la posibilidad de que esta cancelación le puede ocasionar “una pérdida económica que implique un desembolso de dinero superior al posible beneficio obtenido hasta ese momento”, no se incluye en el contrato ninguna fórmula que permita al cliente calcular el coste de la cancelación anticipada, ni se hace referencia a ninguna variable concreta en función de la cual vaya a fijarse este coste, de manera que, al margen de lo arbitrario que pueda resultar la determinación del mismo si llega a instarse la cancelación, cuestión que no nos ocupa ahora, lo determinante para valorar la concurrencia de vicio del consentimiento es que, al tiempo de suscribir el contrato, la cliente carecía de la información suficiente para representarse, siquiera de forma aproximada, el coste de desligarse anticipadamente de la operación, lo que abunda en la ausencia de información sobre el riesgo concreto que entrañaba la misma.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir que la demandante otorgó su consentimiento al contrato celebrado con la demandada en fecha 18 de febrero de 2008 por error que no le es imputable y que, por tanto, debe estimarse la demanda declarando la nulidad de este contrato, debiendo las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artíc**o 1.303 del Código Civil, restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del mismo.
TERCERO.- Habiéndose estimado las pretensiones deducidas en la demanda, debe imponerse a la demandada el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artíc**o 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando la demanda interpuesta por xxxxxx, SL, representada por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el Procurador Sr.
Muñiz Sánchez:
1) Debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado entre demandante y demandada en fecha 18 de febrero de 2008 con la denominación
“stockpyme II, tipo fijo operación de cobertura”, con la consecuencia de venir las partes obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones
derivadas del mismo.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe interponer, previo depósito de una suma de 50
euros (disposición adicional 15ª LOPJ; según redacción dada por LO 1/2009, de 3 de noviembre), recurso de APELACIÓN, que deberá prepararse, ante este mismo Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS, para su resolución por la Audiencia Provincial de León.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la
Sra. Magistrada Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha estando
celebrando audiencia pública. Doy fe.
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